Integrantes del H. Consejo de la Judicatura

Dr. Esteban Calderón Rosas
Según la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango:
ARTÍCULO 71. El Consejo de la Judicatura es un órgano desconcentrado del Tribunal Superior de Justicia, encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia.
ARTÍCULO 72. El Consejo de la Judicatura se integrará con cinco consejeros, de los cuales uno será, en representación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el Presidente de ese organismo, que también lo será del Consejo; los cuatro restantes serán designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, bajo el procedimiento siguiente:
Dos serán jueces de Primera Instancia, nombrados de las respectivas ternas que se integrarán de las listas de candidatos que proponga su Presidente, con suficiente anticipación a la fecha en que deban elegirse, siguiendo criterios de honestidad, eficiencia, capacidad y espíritu de servicio, tomando en consideración que no existirá limitante alguna que acote su libertad de investigación y análisis para otorgar sus nombramientos; con un Consejero que propondrá el Gobernador del Estado y con un Consejero que proponga el Congreso del Estado. Para efecto de estas dos últimas propuestas, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia les comunicará oportunamente que procedan a formularlas.
Cuando sea el caso, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia procederá a designar al Consejero que corresponda, quien rendirá protesta ante el propio Pleno.
ARTÍCULO 73. Los consejeros designados deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y sólo podrán ser removidos en los términos del Título Quinto de la misma.
Los jueces nombrados consejeros, gozarán de licencia por el plazo que funjan en el desempeño de esta responsabilidad. En la licencia que se otorgue a los jueces respectivos, deberá garantizarse el cargo y su correspondiente readscripción al fenecer su responsabilidad de Consejero.
Salvo su Presidente, los consejeros durarán en su encargo cuatro años. No podrán ser nombrados para el periodo inmediato y su sustitución se hará en forma escalonada.
En caso de renuncia o remoción de algún miembro, sin considerar al Presidente, será sustituido mediante nuevo nombramiento en términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y de esta ley, sólo por el tiempo que falte para completar el periodo de su asignación.
Cuando un Consejero durante su ejercicio no pueda continuar en el desempeño del cargo por causa diversa a la de responsabilidad, tendrá derecho, en su caso, a regresar al cargo de Juez, en términos del artículo 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
Según la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Durango:
ARTÍCULO 74. El Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno o en comisiones, ejerciendo sus facultades y obligaciones, según lo determinen las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 75. El Consejo de la Judicatura propondrá al Pleno del Tribunal Superior de Justicia a más tardar el treinta y uno de enero de cada año, los programas de vigencia anual a que se someterá el ejercicio y práctica de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, en los que establecerán de manera concreta los objetivos que en cada rubro se pretende alcanzar en el ejercicio correspondiente, exponiendo los datos y expresiones que los soporten y describiendo en particular, las partes y elementos de cada acción determinada, así como la serie de actividades a ejecutar para la consecución de los fines propuestos, cuidando que guarden congruencia con el Plan Trianual de Desarrollo Estratégico del Poder Judicial del Estado.
De igual manera, le presentará en su oportunidad, los planteamientos que acrediten a su juicio, la necesidad de variar el número de juzgados, cambiar la división de los distritos judiciales, así como la competencia y la especialización de los tribunales de primera instancia, adjuntando al efecto el dictamen que para ello se emita, acompañado de las documentales y las investigaciones de campo que efectuaren los órganos del Consejo de la Judicatura que fueren comisionados con ese objeto.
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia resolverá la aprobación o desestimación consecuente, indicando en su caso, las causas de la negativa, para efecto de su reconsideración y nueva policitación.
ARTÍCULO 76. El Consejo de la Judicatura estará presidido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien ejercerá las facultades y obligaciones que le confiere el artículo 90 de esta ley.
ARTÍCULO 77. Las resoluciones del Consejo de la Judicatura y de sus comisiones, constarán en acta que deberá ser firmada por sus integrantes y además de los respectivos secretarios y notificarse personalmente a la brevedad posible, a las partes interesadas. La notificación y, en su caso, la ejecución de las mismas, deberán realizarse por conducto de sus propios órganos o de los que actúen en su auxilio.
ARTÍCULO 78. Cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura estime que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones o los de las comisiones sean de interés general, deberá ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango.
ARTÍCULO 79. Con excepción de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura en Pleno designará a los funcionarios y demás personal que deban proveer los trámites y resolver los asuntos de notoria urgencia que se presenten durante los recesos del Poder Judicial del Estado, así como a los secretarios y empleados que sean necesarios para apoyar sus funciones.
ARTÍCULO 80. Para sesionar legalmente el Pleno del Consejo de la Judicatura, bastará la presencia de tres de sus integrantes, entre los que deberá estar invariablemente su Presidente; y en caso de ausencia o impedimento, el Vicepresidente del Tribunal; y si éste se encuentra en la misma situación, presidirá sólo para la sesión correspondiente quien determine el Pleno del Tribunal.
ARTÍCULO 81. Las sesiones del Consejo de la Judicatura tendrán carácter de ordinarias o extraordinarias y serán privadas.
Las ordinarias se verificarán una vez por semana; y las extraordinarias, cuando exista convocatoria expresa de su Presidente para tratar asuntos urgentes, acompañando en estos casos el orden del día respectivo. También podrá convocarse a sesiones extraordinarias cuando así lo soliciten por escrito cuando menos tres de sus integrantes, lo que debe asentarse en la propia convocatoria.
De cada sesión, el Secretario levantará el acta correspondiente, misma que deberá firmar en unión del Presidente y de los consejeros que hayan estado presentes en la sesión.
ARTÍCULO 82. Los acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos de sus integrantes presentes y por mayoría calificada de cuatro votos, cuando se trate de los casos previstos en las fracciones III, IV, V, VI, VII,, X, XII, XIII, XXIII, XXX y XLII del artículo 87 de esta ley. Sus integrantes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal calificado por el mismo Consejo o cuando no hayan asistido a la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad, siguiéndose al respecto el procedimiento que establece el artículo 7 de esta ley.
El Pleno del Consejo calificará los impedimentos de sus integrantes que hubieran sido planteados en asuntos de su competencia; cuando la calificación de los impedimentos recaiga en el Presidente o quien lo sustituya, presidirá la sesión el Consejero que designe el propio Pleno. El Consejero que disintiere de la mayoría, podrá formular por escrito su voto particular dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la resolución, el cual se insertará en el acta respectiva.